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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 86.

1. Serán castigados con la pena de arresto mayor:

Primero. Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector o le induzca a la abstención.

Segundo. Quienes realicen actos, omisiones o manifestaciones contrarios a lo establecido en esta Ley con el objeto de cohibir o ejercer presión sobre los electores para que no usen de su derecho o lo ejerciten contra su voluntad votando o dejando de votar candidaturas determinadas.

Tercero. Quienes de cualquier modo impidan o dificulten el ejercicio de su derecho a cualquier elector.

2. Incurrirán en la pena señalada en el apartado anterior y, además, en la de inhabilitación especial para cargo público los funcionarios públicos que usen sus competencias para alguno de los fines señalados en el apartado uno de este artículo o que en el ejercicio de dichas competencias voluntariamente causaren manifiesto perjuicio a un candidato o persona que desempeñe alguna función relacionada con las elecciones, salvo cuando se trate de reprimir infracciones flagrantes.

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