Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Primera.
En tanto la Ley no disponga otra cosa, las Juntas Electorales organizadas por estas normas tendrán la condición de órganos permanentes de la Administración electoral. Sin embargo, los Vocales de la Junta Central y de las Provinciales mencionados en el apartado tres del artículo siete y en el apartado tres del artículo ocho, cesarán en su condición de tales al finalizar el proceso electoral al que estas normas se refieren.