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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Quinta.

1. En tanto no se adopten las medidas pertinentes en relación con la estructura del Movimiento Nacional, y sin perjuicio de lo que en las mismas se establezca, regirán las inelegibilidades a que se refieren los apartados siguientes.

2. No serán elegibles los titulares de los cargos señalados en el artículo cuarenta y cuatro del Estatuto Orgánico del Movimiento, aprobado por Decreto tres mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de diciembre, ni, en general, quienes hayan sido designados por Decreto de la Jefatura Nacional del Movimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho del citado Estatuto.

3. Tampoco serán elegibles por el distrito comprendido en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Subjefes provinciales, los Delegados provinciales y los Jefes locales del Movimiento.

4. Para la calificación de la inelegibilidad se estará, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuatro de estas normas.

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