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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

Desde abril 1999 hasta diciembre 2002

Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones a los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, Secretarios de Ayuntamientos y personal a su servicio

1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de éstos o de la coincidencia de celebración en la misma fecha de dos o más procesos de ámbito nacional, así como del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las gratificaciones que a continuación se fijan:

A) GRATIFICACIONES

I. Elecciones generales o al Parlamento Europeo

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan:

Pesetas

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 445.360

Secretarios 417.525

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 194.845

Vocales no judiciales 111.340

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 417.525

Secretarios 389.690

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 178.144

Vocales no judiciales 100.206

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas:

Presidentes 389.690

Secretarios 361.855

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 167.010

Vocales no judiciales 89.072

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidentes 334.020

Secretarios 306.185

Vocales judiciales 139.175

Vocales no judiciales 77.938

Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acumulan en sus respectivos Distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

II. Elecciones municipales y a Cabildos insulares

a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de las de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidentes 334.020

Secretarios 306.185

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 111.340

Vocales no judiciales 77.938

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, así como las Juntas Electorales Provinciales de las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, percibirán, como gratificación fija, las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidentes 389.690

Secretarios 361.855

Vocales judiciales 167.010

Vocales no judiciales 100.206

Los Delegados de la Oficina del Censo Electoral, en las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife percibirán la misma cantidad que los Vocales judiciales.

III. Elecciones generales y al Parlamento Europeo, cuando su celebración tenga lugar el mismo día

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan:

Pesetas

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 534.432

Secretarios 501.030

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 233.814

Vocales no judiciales 133.608

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 501.030

Secretarios 467.628

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 213.773

Vocales no judiciales 120.247

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:

Presidentes 467.628

Secretarios 434.226

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 200.412

Vocales no judiciales 106.886

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, Mesas efectivamente constituidas, percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidentes 400.824

Secretarios 367.422

Vocales judiciales 167.010

Vocales no judiciales 93.526

IV. Elecciones Generales y/o al Parlamento Europeo y Elecciones Municipales, cuando su celebración tenga lugar el mismo día

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan:

Pesetas

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 534.432

Secretarios 501.030

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 233.814

Vocales no judiciales 133.608

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 501.030

Secretarios 467.628

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 213.773

Vocales no judiciales 120.247

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:

Presidentes 467.628

Secretarios 434.226

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 200.412

Vocales no judiciales 106.886

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidentes 467.628

Secretarios 434.226

Vocales judiciales 200.412

Vocales no judiciales 120.247

El derecho al percibo de las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal.

En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

B) LOCOMOCIÓN

a) Cuando los miembros de las Juntas Electorales para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 24 pesetas. Esta asignación se actualizará en la misma cuantía en que se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el sector público.

b) Los Jueces de Primera Instancia o de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán en concepto de indemnización la cantidad de 8.300 pesetas, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, para la entrega de la documentación electoral.

2. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonará unas cantidades fijas, que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan los mismos con relación al titular de la Secretaría.

a) Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, serán los siguientes:

Pesetas

Secretaría con un número no superior a 10 Mesas 100.206

Secretarías de 11 a 50 Mesas 111.340

Secretarías con más de 50 Mesas 122.474

b) En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se abonarían las siguientes cantidades:

Pesetas

Secretaría con un número no superior a 10 Mesas 120.247

Secretarías de 11 a 50 Mesas 133.608

Secretarías con más de 50 Mesas 146.969

3. El derecho al percibo de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior tendrá derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral, percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

4. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 6.680 pesetas por cada una de las Mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia.

En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 8.016 pesetas por cada Mesa electoral efectivamente constituida en la respectiva provincia.

Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas.

5. El importe resultante, a nivel provincial, tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución por éstas, en base a los criterios que se consideren objetivos, entre las distintas Juntas Electorales existentes en la provincia.

6. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 5.567 pesetas por cada Mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.

En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 6.680 pesetas por cada Mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante, igualmente, carácter limitativo.

7. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado, y se establecen en base a lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en el citado precepto.

8. Los importes establecidos en los apartados anteriores sufragarán, tanto el desarrollo ordinario del proceso o procesos, como la repetición de Elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración de los mismos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación, salvo los derivados de los gastos de locomoción. La celebración de elecciones locales parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.

9. Las cantidades fijadas en los apartados 1 A), B) b) y apartados 2, 4 y 6 de este artículo, se modificarán en la misma proporción en la que sean variadas las retribuciones del personal al servicio del sector público.

10. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo, deberán observarse en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que dicte el Ministerio del Interior en cada proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.

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