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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

Desde abril 1999 hasta diciembre 2002

CAPÍTULO III. Normas complementarias del procedimiento electoral

Artículo 8. Solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente

1. La solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo, a efectos del voto por correspondencia a que se refiere el párrafo c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, se dirigirá al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y se presentará en cualquier Oficina de Correos de España junto con la escritura pública de poder otorgada ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo 8 del anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos comprobará la coincidencia de la firma del apoderado con la que figure en su documento nacional de identidad.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral han de remitir, antes de tramitarlas, a la Junta Electoral Provincial, todas las solicitudes de voto por correo y documentación aneja formulada por la persona autorizada.

3. Realizada por la Junta Electoral Provincial la comprobación y practicadas las diligencias que considere oportunas, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas habrá de devolver a la citada Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral las solicitudes de voto por correo y documentación aneja, con su decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una de ellas. En todo caso, la decisión de la Junta Electoral Provincial deberá comunicarse a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral antes del sexto día anterior al de la votación.

4. Recibidas las solicitudes y documentación aneja, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral deberá remitir al elector la documentación para el voto por correo o bien notificación de la decisión contraria de la tramitación de la solicitud.

5. Las actuaciones de Notarios o Cónsules españoles, previstas en el apartado 1 de este artículo, serán gratuitas, estando exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de las Tasas Consulares y se extenderán en papel común, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 9. Voto por correo del personal embarcado

1. El personal de los buques de la Armada, marina mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en este precepto.

2. La solicitud del certificado de inscripción en el Censo, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podrá obtenerse de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía. En el mensaje se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre y dos apellidos del solicitante.

b) Número del documento nacional de identidad o número de tarjeta de extranjero.

c) Fecha de nacimiento.

d) Provincia y municipio de nacimiento.

e) Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.

f) Calle y número de su domicilio.

g) Nombre del buque en que se encuentra embarcado.

h) Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación de las fechas concretas en que ésta se haya de producir.

3. En el caso de que pueda recibir la documentación electoral por medio de otro buque, se indicará en el radiomensaje el armador, consignatario o buque donde debe ser enviada.

4. A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

5. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, al puerto o, en su caso, armador, consignatario o buque que el elector hubiese designado y a su nombre.

6. Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado y urgente, desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, la documentación electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a la Mesa electoral en que le corresponda votar.

Artículo 10. Gratuidad de determinados servicios de comunicación

Se autoriza, con carácter excepcional, en los términos que establece la disposición transitoria única de este Real Decreto, la no aplicación de las contraprestaciones económicas correspondientes a las transmisiones establecidas por costeras españolas por tripulantes con derecho a voto de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.

Artículo 11. Procedimiento para posibilitar la gratuidad del voto por correo de los electores residentes ausentes

1. La documentación que los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral envíen a los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes que viven en el extranjero para que puedan emitir su voto, incluirá el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo, cuyo modelo será el establecido por la Oficina del Censo Electoral.

2. Una vez recibida la documentación a que hace referencia el apartado anterior, el elector procederá a ejercer su derecho de voto por correo, remitiendo el sobre modelo oficial que corresponda, con carácter certificado y urgente, siguiendo exclusivamente uno de los dos procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3. Los electores residentes ausentes que viven en aquellos países con los que la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos establezca acuerdos específicos, podrán depositar el sobre conteniendo el voto por correo que figura en el anexo 4 de la presente norma, en las oficinas de Correos del país de residencia, que será admitido con carácter gratuito. Este sobre no necesita franqueo.

4. En aquellos países en los que no sea posible la aplicación del procedimiento expresado en el apartado 3, el elector deberá satisfacer los gastos de franqueo y certificado que correspondan, pudiendo solicitar el reintegro de tales gastos, cumplimentando las indicaciones del impreso destinado a posibilitar el reintegro.

5. En ambos procedimientos, en el sobre dirigido al Presidente de la Junta Electoral Provincial o al Presidente de la Mesa electoral, según la elección de que se trate, los electores residentes ausentes incluirán, como requisito inexcusable para la validez de su voto, el certificado de inscripción en el censo.

6. Finalizado el escrutinio general, a los efectos de reintegrar a los electores, en su caso, el importe de los gastos de franqueo, las Juntas Electorales Provinciales entregarán a Correos y Telégrafos el impreso de solicitud de reintegro del importe del franqueo. En el caso de elecciones locales, las Mesas electorales trasladarán dicho documento a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que lo remitirá a Correos y Telégrafos.

7. Los sobres conteniendo votos, dirigidos a Presidentes de Junta Electoral Provincial y a Presidentes de Mesa electoral, que lleguen después de transcurrido el plazo hábil para que puedan ser escrutados y computados, serán remitidos sin demora por la oficina de Correos al Secretario de la Junta Electoral Provincial correspondiente, que procederá a separar los impresos de reintegro, enviándolos seguidamente a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos correspondiente, destruyendo a continuación los sobres que contengan los votos.

8. Correos y Telégrafos remitirá a cada votante que haya utilizado el procedimiento previsto en el apartado 4, el importe del franqueo, redondeado, en su caso, por exceso, hasta una unidad monetaria más de la divisa en que se abone, y notificará al elector por correo certificado el procedimiento y la cuantía del envío.

Artículo 12. Envíos de propaganda electoral

1. Respecto al envío de propaganda electoral, en los procesos que se desarrollen de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán de aplicación las tarifas postales que se encuentren vigentes en el momento de la convocatoria de las correspondientes elecciones.

2. Con el fin de agilizar las operaciones de preparación de estos envíos por sus remitentes, se establece la posibilidad de que el franqueo correspondiente se abone, mediante previo pago, en las respectivas oficinas de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. De usarse este procedimiento, en la cubierta de cada envío figurará la indicación "franqueo pagado", sustituyendo a los sellos de correos o estampaciones de máquina de franquear.

Artículo 13. Jornada electoral

1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso.

2. En caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán destinadas a posibilitar que el personal citado disponga, en su horario laboral, de hasta cuatro horas libres para que pueda formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, que se contempla en el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como para la remisión del voto por correo.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 28.1 y 78.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones públicas nombrados Presidente o Vocal de las Mesas electorales y los que acrediten su condición de Interventores tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

4. Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, los que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal.

5. Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados, de la prestación del servicio en sus respectivas unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , durante la campaña electoral. La competencia para la concesión del referido permiso corresponderá al Subsecretario del Departamento ministerial, o al Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno, cuando el puesto de trabajo se desempeñe en los Servicios Periféricos.

6. En el supuesto de que el día fijado en los correspondientes Decretos de convocatoria para la celebración de las elecciones no sea festivo, se considerará inhábil a efectos escolares en el territorio correspondiente.

Artículo 14. Determinación del número de concejales y vocales

1. Para la aplicación de la escala establecida en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la elección de concejales en cada término municipal, se tendrá en cuenta la última cifra de población de cada municipio, oficialmente aprobada por el Gobierno.

2. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el plazo de los seis primeros días del mes de marzo del año en que se hayan de celebrar las citadas elecciones, una relación por orden alfabético de los municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con indicación de los siguientes datos:

a) Cifra de población de cada municipio, oficialmente aprobada por el Gobierno.

b) Número de concejales que corresponde a cada municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o varios municipios y constituidos legalmente con posterioridad a la fecha de referencia de la última cifra de población oficialmente aprobada por el Gobierno, el número de concejales se determinará igualmente teniendo en cuenta la población a dicha fecha, que será facilitada por la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística.

En los municipios cuyo término municipal hubiere sido alterado por segregación para crear otro nuevo, la población a considerar será la que haya resultado una vez deducida la población segregada.

Igual criterio se seguirá en los demás casos de alteración de términos municipales en donde se hayan producido.

4. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 179.2 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

5. Como relación. anexa se incluirán las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo.

6. Publicadas las relaciones anteriores en el «Boletín Oficial» de las correspondientes provincias, las Corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares dispondrán de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar reclamaciones sobre el número de concejales o vocales asignados ante la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, que las instruirá, tramitará y elevará propuesta de resolución al Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno respectivo.

En ningún caso las reclamaciones podrán versar sobre las cifras oficiales de población de los municipios españoles aprobadas por el Gobierno.

Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, serán publicadas en el «Boletín Oficial» de la provincia.

7. En los supuestos prevenidos en el apartado 3, que se aprobasen con posterioridad a la publicación de las relaciones previstas en los apartados 2 y 5, y hasta la fecha de convocatoria de las Elecciones locales, los plazos de publicación se reducirán a dos días naturales contados a partir del día siguiente al de constitución legal de la nueva Entidad local, igualmente se reducirán a dos días naturales los plazos de reclamaciones.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Determinación del límite de los gastos electorales

Para la aplicación de la fórmula regulada en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que permite determinar el límite de los gastos electorales que pueden realizar los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en cada tipo de elección, se tendrán en cuenta las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal de habitantes, oficialmente aprobada.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación normativa

El presente Real Decreto es de aplicación en los términos de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Habilitación normativa al Ministerio de Defensa

Por el Ministerio de Defensa se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto al personal embarcado en buques de la Armada, cuando se encuentren en situaciones excepcionales, vinculadas con la Defensa Nacional, que así lo aconsejen. En dichas normas podrán incluirse, asimismo, las previsiones oportunas para asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal perteneciente a unidades militares terrestres o aéreas que se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en las precitadas situaciones excepcionales, y que participe o coopere con las Fuerzas de los países aliados y de Organizaciones internacionales en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA. Habilitación normativa al Ministerio del Interior

Por el Ministerio del Interior se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, a fin de asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encuentren en las circunstancias establecidas en la disposición adicional tercera .

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia transitoria del artículo 10

El artículo 10 del presente Real Decreto tendrá vigencia hasta tanto se complete el régimen de regulación de los servicios de correspondencia pública marítima que tienen carácter de servicios obligatorios, regulados por el artículo 40.2 b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril , por el que se dictan normas reguladores de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril , y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICION FINAL ÚNICA. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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