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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

Desde abril 1999 hasta diciembre 2002

Artículo 8. Solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente

1. La solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo, a efectos del voto por correspondencia a que se refiere el párrafo c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, se dirigirá al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y se presentará en cualquier Oficina de Correos de España junto con la escritura pública de poder otorgada ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo 8 del anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos comprobará la coincidencia de la firma del apoderado con la que figure en su documento nacional de identidad.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral han de remitir, antes de tramitarlas, a la Junta Electoral Provincial, todas las solicitudes de voto por correo y documentación aneja formulada por la persona autorizada.

3. Realizada por la Junta Electoral Provincial la comprobación y practicadas las diligencias que considere oportunas, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas habrá de devolver a la citada Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral las solicitudes de voto por correo y documentación aneja, con su decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una de ellas. En todo caso, la decisión de la Junta Electoral Provincial deberá comunicarse a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral antes del sexto día anterior al de la votación.

4. Recibidas las solicitudes y documentación aneja, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral deberá remitir al elector la documentación para el voto por correo o bien notificación de la decisión contraria de la tramitación de la solicitud.

5. Las actuaciones de Notarios o Cónsules españoles, previstas en el apartado 1 de este artículo, serán gratuitas, estando exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de las Tasas Consulares y se extenderán en papel común, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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