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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

desde marzo 2014 hasta marzo 2019

CAPÍTULO II. Medios personales

Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en los procesos electorales

1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de éstos o de la coincidencia de celebración en la misma fecha de dos o más procesos de ámbito nacional, así como del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las cantidades que se fijan a continuación:

1º Gratificaciones por elecciones generales o al Parlamento Europeo:

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:

Euros

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 2.840,50

Secretarios 2.662,97

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.242,72

Vocales no judiciales 710,13

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 2.662,97

Secretarios 2.485,44

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.136,20

Vocales no judiciales 639,11

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:

Presidentes 2.485,44

Secretarios 2.307,91

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.065,19

Vocales no judiciales 568,10

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:

Euros

Presidentes 2.130,38

Secretarios 1.952,84

Vocales judiciales 887,66

Vocales no judiciales 497,09

Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

2º Gratificaciones por elecciones municipales y a Cabildos Insulares:

a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de las de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, percibirán como gratificación las siguientes cantidades:

Euros

Presidentes 2.130,38

Secretarios 1.952,84

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 710,13

Vocales no judiciales 497,09

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona así como las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán, como gratificación, las siguientes cantidades:

Euros

Presidentes 2.485,44

Secretarios 2.307,91

Vocales judiciales 1.065,19

Vocales no judiciales 639,11

Los Delegados de la Oficina del Censo Electoral en las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán la misma cantidad que los Vocales judiciales.

3º Gratificaciones por Elecciones generales y al Parlamento Europeo, cuando su celebración tenga lugar el mismo día:

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:

Euros

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 3.408,60

Secretarios 3.195,56

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.491,26

Vocales no judiciales 852,15

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 3.195,56

Secretarios 2.982,53

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.363,44

Vocales no judiciales 766,93

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:

Presidentes 2.982,53

Secretarios 2.769,49

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.278,23

Vocales no judiciales 681,72

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:

Euros

Presidentes 2.556,45

Secretarios 2.343,41

Vocales judiciales 1.065,19

Vocales no judiciales 596,51

4º Gratificaciones por elecciones generales o/y al Parlamento Europeo y elecciones municipales, cuando su celebración tenga lugar el mismo día:

a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:

Euros

Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 3.408,60

Secretarios 3.195,56

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.491,26

Vocales no judiciales 852,15

Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:

Presidentes 3.195,56

Secretarios 2.982,53

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.363,44

Vocales no judiciales 766,93

Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:

Presidentes 2.982,53

Secretarios 2.769,49

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.278,23

Vocales no judiciales 681,72

b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:

Euros

Presidentes 2.982,53

Secretarios 2.769,49

Vocales judiciales 1.278,23

Vocales no judiciales 766,93

El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los apartados anteriores nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.

En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

5º Cuando los miembros de las Juntas Electorales, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,17 euros. Esta asignación se actualizará en la misma cuantía en que se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Los Jueces de Primera Instancia o de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 52,93 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, para la entrega de la documentación electoral.

3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la Secretaría.

a) Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, serán los siguientes:

Euros

Secretaría con un número no superior a 10 Mesas 639,11

Secretarías de 11 a 50 Mesas 710,13

Secretarías con más de 50 Mesas 781,14

b) En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se abonarán las siguientes cantidades:

Euros

Secretaría con un número no superior a 10 Mesas 766,93

Secretarías de 11 a 50 Mesas 852,15

Secretarías con más de 50 Mesas 937,37

4. El derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

5. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia.

En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 51,13 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en la respectiva provincia.

Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insuficiencia de los medios personales a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos fijados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.

6. El importe obtenido en el ámbito provincial, de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución por éstas, basándose en los criterios que se consideren objetivos entre las distintas Juntas Electorales existentes en la provincia. Dicho importe cubrirá el abono de los servicios realizados tanto por el personal colaborador como, en su caso, por el personal contratado.

7. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 35,51 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.

En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante, igualmente, carácter limitativo.

8. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado y se establecen basándose en lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en el citado precepto.

9. Los importes establecidos en los apartados anteriores sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso o procesos, como la repetición de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración de aquéllos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación, salvo la derivada de los gastos de locomoción. La celebración de elecciones locales parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.

10. Las cantidades fijadas en los apartados 1.1º, 1.2º, 1.3º, 1.4º y 2, 3, 5 y 7 de este artículo se incrementarán en la misma proporción que se apruebe en las leyes anuales de presupuestos, para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas.

11. Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral. Si quedase acreditada la remuneración por otras Administraciones de esos mismos servicios, la Administración del Estado no vendrá obligada a retribuir dichos servicios extraordinarios.

12. Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.

13. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo deberán observarse en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que dicte el Ministerio del Interior en cada proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.

Artículo 7. Cobertura de los riesgos por participación de los Presidentes, Vocales y sus suplentes en las Mesas electorales

1. Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, los referidos miembros de las Mesas electorales se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

3. Los órganos estatales o autonómicos, dependiendo de la naturaleza del proceso, vendrán obligados a formalizar la correspondiente protección de los antes citados miembros de todas las Mesas electorales, participantes en las elecciones correspondientes, por el período que dure su obligada participación.

4. La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados, vigente en el Régimen General en el momento del cumplimiento de la prestación personal obligatoria.

5. El tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

6. La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en las Elecciones de esta naturaleza. En el supuesto de coincidencia de elecciones convocadas por órganos estatales con otras convocadas por órganos autonómicos, la cotización estará a cargo del Estado en todas aquellas Mesas que sean comunes a ambos procesos.

7. Las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo.

8. La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, y servicios sociales.

9. Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.

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