Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Constitución Española

Versión vigente desde 28/09/2011

Primera.

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml