Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

desde marzo 2014 hasta marzo 2019

Artículo 4. Papeletas y sobres

1. Las papeletas electorales reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 3.

2. Color de las papeletas:

A) Cuando los procesos electorales no coinciden en el tiempo:

a) Se confeccionarán en papel blanco:

1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados.

2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo.

3. Las papeletas de las elecciones Municipales.

b) Se confeccionarán en papel color sepia las papeletas de las elecciones al Senado.

c) Se confeccionarán en papel verde claro:

1. Las papeletas de las elecciones a entidades locales de ámbito inferior al municipio.

2. Las papeletas de las elecciones a Cabildos Insulares.

B) Cuando coincidan en el tiempo los comicios en los que se deben utilizar papeletas de color blanco:

1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados mantendrán, en todo caso, el color blanco.

2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo serán de color azul claro.

3. Las papeletas de las elecciones municipales serán de color violeta claro.

3. En todas las elecciones que se indican en el apartado 2, la impresión de las papeletas se realizará por una sola cara.

4. En las papeletas de votación resultará obligatoria la identificación completa del proceso de que se trate, así como el año de su celebración.

5. Los sobres de votación serán del mismo color que las papeletas en cada tipo de elecciones y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el anexo 4, siendo de aplicación, asimismo, lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Los modelos de sobres determinados en el mencionado anexo 4 serán confeccionados por la Administración del Estado.

6. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad de una lengua distinta al castellano, y en el caso concreto de Navarra en sus zonas vascoparlantes establecidas por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , las papeletas y sobres para todo tipo de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe, con las características y condiciones de impresión, señaladas en los anexos 3 y 4.

7. En las elecciones a Cortes Generales y al Parlamento Europeo, las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, los sobres y papeletas necesarios para la realización de la elección convocada.

8. En las elecciones municipales, corresponde a las Corporaciones locales la entrega a las Mesas electorales de las papeletas necesarias para su celebración. La misma obligación corresponderá a los Cabildos Insulares en sus respectivas elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de Real Decreto núm. 1382/2002, de 20 de diciembre ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml