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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 06/07/1998 hasta 11/05/1999

CAPÍTULO IV

Sistema electoral

Artículo 179

1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes5
De 251 a 1.0007
De 1.001 a 2.0009
De 2.001 a 5.00011
De 5.001 a 10.00013
De 10.001 a 20.00017
De 20.001 a 50.00021
De 50.001 a 100.00025

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

Artículo 180

La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

Artículo 181

1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.60 de LO 8/1991 ( Ver texto)

Artículo 182

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 183

En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

Artículo 184

Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.

e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

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