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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 06/07/1998 hasta 11/05/1999

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Ver Notas de Modificación

** CAP. II añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. III renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. II» ( Ver texto)

Artículo 211

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.

b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.

c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.

d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 212

1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.

2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.

3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.69 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 213

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.70 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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