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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 10/10/2007 hasta 04/11/2010

CAPÍTULO IV

Sistema electoral

Ver Notas de Modificación

** CAP. III añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. IV renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. III» ( Ver texto)

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Artículo 214

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 215

El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.1 de LO 16/2003 ( Ver texto)

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** Modificado por art. 10.1 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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Artículo 216

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1.a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 217

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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