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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 30/01/2011 hasta 07/09/2011 (modif. por LO 3/2011)

Artículo 21

1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.

2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.6 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 2 nulidad de la expresión "o judicial" declarada inconstitucional y nula por STC 149/2000 ( Ver texto)

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INSTRUCCIÓN 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral (BOE núm 74, de 28 de marzo de 2011). [TEXTO CONSOLIDADO. Modificada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2015]

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