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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 07/12/2018 hasta 24/06/2019 (modif. por LO 2/2018 y LO 3/2018)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales.

Segunda

La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercera

Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarta

La primera revisión anual del censo electoral a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de electores que la oficina del Censo electoral elabore ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.

Quinta

Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de lo contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes.

Sexta

A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por «últimas elecciones equivalentes» las del Congreso de los Diputados.

Ver Notas de Modificación

** DISP. TRANS. 6ª añadida por art. 3 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Séptima

En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.

Ver Notas de Modificación

** DISP. TRANS. 7ª añadida por disp. adic. 2.5 de LO 3/2007 ( Ver texto)

Octava. Congelación de subvenciones para gastos electorales y envíos de publicidad y propaganda electoral

Las subvenciones referidas en los artículos: 175.1.a), b) y c); 193.1.a) y b); 175.3.a); 193.3.a) se entenderán congeladas a fecha de 31 de diciembre de 2010 durante el ejercicio 2011.

Ver Notas de Modificación

** añadida por art. único.63 de LO 2/2011 ( Ver texto)

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