Junta Electoral Central - Portal

Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 25/06/2019 hasta 06/07/2021

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN DE CABILDOS INSULARES CANARIOS

Artículo 201

1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:

  Consejeros
Hasta 10.000 residentes 11
De 10.001 a 20.000 13
De 20.001 a 50.000 17
De 50.001 a 100.000 21

De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par.

2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.

4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.

5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.

7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.

Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.

b) El reglamento orgánico.

c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.

En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.

9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.625,44 euros por cada Consejero Insular electo.

b) 0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero Insular.

10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

11. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.64 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 3 párr. 2º añadido por disp. adic.de LO 3/2007 ( Ver texto)

** APDO. 6 modificado por art. único.65 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 7 añadido por art. único.66 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 7 modificado por art. único.4 de LO 8/1999 ( Ver texto)

** APDO. 8 renumerado por art. único.67 de LO 8/1991. Antes «APDO. 7» ( Ver texto)

** APDO. 9 añadido por art. único.68 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 9 modificado por art. único.58 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 10 modificado por art. único.58 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 10 añadido por art. único.68 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 11 añadido por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml