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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 24/05/1996 hasta 30/05/1997

SECCIÓN 2.ª

La formación del censo electoral

Artículo 34

1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.

2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 5 de LO 3/1995 ( Ver texto)

Artículo 35

1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:

a. Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.

b. Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.

c. Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.

2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 6 de LO 3/1995 ( Ver texto)

Artículo 36

Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 7 de LO 3/1995 ( Ver texto)

Artículo 37

A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 8 de LO 3/1995 ( Ver texto)

Artículo 38

1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.

2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o de la propia Delegación Provincial.

3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.

Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.

5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 9 de LO 3/1995 ( Ver texto)

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