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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 24/05/1996 hasta 30/05/1997

TÍTULO IV

Disposiciones especiales para la Elección de Cabildos Insulares Canarios

Artículo 201

1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:

 

  Consejeros
Hasta 10.000 residentes 11
De 10.001 a 20.000 13
De 20.001 a 50.000 17
De 50.001 a 100.000 21

 

De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par.

2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.

4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.

5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de Concejales.

7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido en su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.

8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.

9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero insular electo.

b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.

10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.64 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 6 modificado por art. único.65 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 7 añadido por art. único.66 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 8 renumerado por art. único.67 de LO 8/1991. Antes «APDO. 7» ( Ver texto)

** APDO. 9 añadido por art. único.68 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 10 añadido por art. único.68 de LO 8/1991 ( Ver texto)

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