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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 30/01/2011 hasta 07/09/2011 (modif. por LO 3/2011)

Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y al Senado.

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 21.167,64 por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.

b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el limite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.

La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.52 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** Modificado por art. único.58 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 3.1 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 2 afectado por Disp. Trans. 1.ª de LO 2/2011: ¿Los límites de los gastos a que se refieren los artículos 175.2, 193.2, 201.10 y 227.2 para cada uno de los procesos electorales, registrarán una reducción del 15 por ciento sobre la cifra actualizada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en los cinco días siguientes a la primera convocatoria electoral de que se trate? ( Ver texto)

** APDO. 5 añadido por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

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