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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 05/11/2010 hasta 29/01/2011

Artículo 133

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo.

4. El Estado, en el plazo de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial del Estado", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 127.bis de esta ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por ciento de la subvención percibida, así como certificación expedida por el órgano correspondiente que acredite fehacientemente la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta ley.

Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en la formación política figuren personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley.

5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores al millón de pesetas.

6. La Administración General del Estado entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración General del Estado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, salvo que los anticipos o créditos se hubieran otorgado a formaciones políticas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley. La citada notificación no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 modificado por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

** APDO. 4 modificado por art. 6.2 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 4 modificado por art. único.51 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 5 renumerado por art. único.52 de LO 8/1991. Antes «APDO. 4» ( Ver texto)

** APDO. 6 modificado por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

** APDO. 6 renumerado por art. único.52 de LO 8/1991. Antes «APDO. 5» ( Ver texto)

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