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Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía

Versión vigente desde 11/04/2011

Artículo 104. Régimen electoral

1. La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.

2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional.

3. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.
La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.

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