Junta Electoral Central - Portal

Andalucía

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

desde 01/01/2004 hasta 07/05/2005

Artículo 25.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Subir