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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

desde 01/01/2004 hasta 07/05/2005

TÍTULO VI

Gastos Y Subvenciones Electorales

CAPÍTULO I

Los administradores y las cuentas electorales

Artículo 40.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.

2. El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 41.

1. Además habrá un Administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

2. Los Administradores electorales provinciales, actúan bajo la responsabilidad del Administrador electoral general.

Artículo 42.

1. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador electoral.

3. Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.

Artículo 43.

1. El Administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Andalucía, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresada.

2. La designación de los Administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía los designados en su circunscripción.

Artículo 44.

1. Los Administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones agrupaciones que las promovieron.

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo siguiente.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Andalucía.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Artículo 47.

1. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos.

b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.

c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.

d) Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:

Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100 y hasta el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.

Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado supere el 10 por 100 de los votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios.

Veinte pesetas por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de los votos y hasta el 20 por 100 de los sufragios.

Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por 100 de los votos y hasta el 25 por 100 de los sufragios.

Veintiocho pesetas por elector cuando el resultado supere el 25 por 100 de los votos y hasta el 30 por 100 de los sufragios.

Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100 de los votos y hasta el 35 por 100 de los sufragios.

Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado supere el 35 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido como art. 46 bis y renumerado por art. único y disp. adic. 2 de L 5/1994 ( Ver texto)

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 48.

1. Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Cámara de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante la Cámara de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma entregara el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado y renumerado por art. único y disp. adic. 2 de L 5/1994. Antes art. 47 ( Ver texto)

** APDOS. 1 y 3 modificado por art. 163 de L 18/2003 ( Ver texto)

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Artículo 49.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de Crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

Ver Notas de Modificación

** Renumerado por disp. adic. 2 de L 5/1994. Antes art. 48 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 163 de L 18/2003 ( Ver texto)

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