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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

desde 17/04/1999 hasta 31/03/2019

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Los administradores y las cuentas electorales

Artículo 34.

1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia, deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 35.

1. Además, habrá un administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

2. Los administradores electorales provinciales actuarán bajo la responsabilidad del administrador electoral general.

Artículo 36.

1. Podrá ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrá ser administrador electoral ningún candidato.

3. Los representantes generales y los de las candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral.

Artículo 37.

1. El Administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Aragón los designados en su circunscripción.

Artículo 38.

1. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Aragón y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieren.

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Artículo 39.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados en el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

4. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 3, 4 y 5 renumerados por art. 2 de L 3/1995. Antes APDOS. 2, 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 2 de L 3/1995 ( Ver texto)

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Artículo 40.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragón. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida, o que hubieran debido percibir, en aquéllas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 39, ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el administrador general ante la Junta Electoral de Aragón. En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Aragón.

Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Diputación General de Aragón pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 3.1 de L 3/1995 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 41.

1. Entre los 100 y 125 días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan a tenor de los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Aragón», descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 40.1 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar, para poder percibir ese anticipo, aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.

4. La Diputación General de Aragón entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Aragón que su abono se efectúe, total o parcialmente, a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado, verificándose en dicho caso el pago conforme a los términos de la notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. 3.2 de L 3/1995 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. único de L 4/1992 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado por art. único de L 4/1992. Antes APDO. 3 ( Ver texto)

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Artículo 42.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización del Tribunal de Cuentas a la Diputación General y a las Cortes de Aragón.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Diputación General presentará a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuáles deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes.

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