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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

desde 17/04/1999 hasta 31/03/2019

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Artículo 39.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados en el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

4. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 3, 4 y 5 renumerados por art. 2 de L 3/1995. Antes APDOS. 2, 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 2 de L 3/1995 ( Ver texto)

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Artículo 40.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragón. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida, o que hubieran debido percibir, en aquéllas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 39, ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el administrador general ante la Junta Electoral de Aragón. En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Aragón.

Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Diputación General de Aragón pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 3.1 de L 3/1995 ( Ver texto)

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