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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

Versión vigente desde 01/04/2019

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragón.

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de aragoneses conforme al artículo 4.º del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable figurar inscrito en el censo electoral vigente.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

3. Son, además inelegibles:

a) El Justicia de Aragón y sus Lugartenientes.

b) Los Directores generales de los diferentes departamentos de la Diputación General, así como los equiparados a ellos.

c) Los Delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputación General de Aragón, así como los equiparados a ellos.

d) Los Jefes y Directores de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros de la Diputación General de Aragón, y sus asesores.

e) El Director general del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón y los Directores de las Sociedades encargadas de su gestión mercantil.

f) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Aragón.

g) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

h) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

i) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

j) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Los Jefes de Servicio Provincial de los Departamentos de la Diputación General de Aragón.

b) Los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales en Huesca y Teruel.

Artículo 4.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2. a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Diputados al Congreso.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administración del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, salvo que ostentara tal cualidad por razón de ser Consejero de la Diputación General de Aragón o Presidente de Corporación Local.

Artículo 5 bis.

1. Los Diptuados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de L 13/1997 ( Ver texto)

Artículo 5 ter.

1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragón que opten por la dedicacion exclusiva es incompatible con el desempeño de actividades privadas.

2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:

a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.

d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado a Cortes de Aragón, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

3. De la prohibición del ejercicio de actividades púbicas y privadas, se exceptúan tan sólo:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vincu lada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo podrán ser autorizadas por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el ar tículo siguiente. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria.

4. Los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de L 13/1997 ( Ver texto)

Artículo 5 quáter.

1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.

b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3.c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.

3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de L 13/1997 ( Ver texto)

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