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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

desde 05/04/1995 hasta 31/12/1997

TÍTULO II

Administración electoral

Artículo 6.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Aragón, las provinciales y de zona, así como las mesas electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de Aragón es un órgano permanente, compuesto por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculacion celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Aragón y elegidos entre juristas de reconocido prestigio, residentes en la Comunidad Autónoma.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los Vocales de la Junta Electoral de Aragón serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Aragón es el Letrado Mayor de las Cortes, que participará en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodiará la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Aragón tendrá su sede en la de las Cortes, que pondrán a su disposición los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. La misma obligación compete a la Diputación General y a los Ayuntamientos correspondientes en relación con las Juntas Electorales provinciales y de zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

Artículo 8.

1. En las reuniones de la Junta Electoral de Aragón participará, con voz y sin voto, un representante en Aragón de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director.

2. Una vez constituida la Junta Electoral de Aragón, su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes señalada.

Artículo 9.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Aragón son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Aragón, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 10.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Aragón:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral General.

e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.

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