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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

desde 05/04/1995 hasta 31/12/1997

Artículo 39.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados en el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

4. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 3, 4 y 5 renumerados por art. 2 de L 3/1995. Antes APDOS. 2, 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 2 de L 3/1995 ( Ver texto)

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