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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

desde 01/01/1998 hasta 16/04/1999

Artículo 5 quáter.

1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.

b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3.c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.

3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de L 13/1997 ( Ver texto)

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