Junta Electoral Central - Portal

Principado de Asturias

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991

TÍTULO I

Derecho de sufragio

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tengan, además, la condición política de asturianos con arreglo a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el censo electoral y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto de interventores.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 4.

Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:

a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.

b) Los miembros del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades.

g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.

Artículo 5.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 6.

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

Serán, además, incompatibles:

a) Los Diputados del Congreso.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los Presidentes y directores de las Cajas de Ahorro de Fundación pública.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Directores generales, Gerentes, Administradores o cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta, cualquiera que sea su forma.

2. Los cargos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior no constituirán, por excepción, causa de incompatibilidad cundo se ostenten:

a) En representación del Principado de Asturias por designación de la Junta General.

b) Por representación sindical.

c) Por la condición de miembro del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

d) Por la condición de Presidente de Corporación Local.

Subir