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Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias

Versión vigente desde 28/11/1986

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la demarcación temtorial de los Concejos que integran el Principado de Asturias, estableciendo el procedimiento para la creación o supresión de los mismos, así como para la alteración, en general, de los términos municipales.

2. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Artículo 2.

1. La creación de nuevos Concejos podrá tener lugar:

a) Por fusión de dos o más Concejos limítrofes, para formar otro diferente.

b) Por segregación de parte del término de uno o varios Concejos, para formar otro independiente.

2. La extinción de los Concejos se producirá:

a) En los supuestos de fusión a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.

b) Cuando uno o varios Concejos se incorporen a otro limítrofe.

c) Cuando la totalidad del término de un Concejo se incorpore por partes a dos o más Concejos limítrofes.

3. Los términos municipales quedarán alterados en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) y c) del presente artículo y, además, cuando se produzca la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes.

Artículo 3.

1. La creación, y, en su caso, extinción de Concejos y, en general, cualquier alteración territorial de los mismos, además de precisar la voluntariedad de las Corporaciones afectadas, deberá justificarse, según los casos, en alguna de las siguientes causas:

a) Posibilidad de mejoras en la prestación de los servicios públicos, especialmente de los de carácter obligatorio.

b) Necesidad de unificar la dependencia administrativa de núcleos urbanos pertenecientes a distintos Concejos en los que se haya producido o se vaya a producir su confusión como consecuencia de su expansión urbanística.

c) Insuficiencia de medios económicos, materiales o personales, para atender separadamente la prestación de los servicios obligatorios exigidos por la Ley.

d) Notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa que así lo aconsejen, atendidas las circunstancias de orden geográfico, demográfico, social o cultural que concurran.

2. Podrá, no obstante, prescindirse del requisito de la voluntariedad municipal, en los supuestos siguientes:

a) Los enumerados en los párrafos b) y c) del apartado anterior, cuando, en el primer caso, la necesidad se presente como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos resulte de notoriedad acusada.

b) Despoblación del Concejo que haga inviable el mantenimiento de una organización administrativa independiente.

c) Cuando la mayoría de los residentes vecinos en una zona territorialmente delimitada inste directamente de la Consejería de Interior y Administración Territorial la segregación de la misma para incorporarla a otro Concejo, aun cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavorables.

Artículo 4.

La creación de nuevos Concejos sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada.

Artículo 5.

1. No podrá efectuarse la segregación de parte del término de un Concejo si con ello éste queda privado de las condiciones exigidas en el artículo anterior, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un núcleo o poblado unidos por calle o zona urbana a otro del Concejo originario.

2. Para llevar a efecto la segregación parcial deberá practicarse conjuntamente a la división del territorio, la de los bienes. derechos y acciones, así como de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes a la parte del término que se trate de segregar.

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