Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias
Versión vigente desde 28/11/1986
Artículo 3.
1. La creación, y, en su caso, extinción de Concejos y, en general, cualquier alteración territorial de los mismos, además de precisar la voluntariedad de las Corporaciones afectadas, deberá justificarse, según los casos, en alguna de las siguientes causas:
a) Posibilidad de mejoras en la prestación de los servicios públicos, especialmente de los de carácter obligatorio.
b) Necesidad de unificar la dependencia administrativa de núcleos urbanos pertenecientes a distintos Concejos en los que se haya producido o se vaya a producir su confusión como consecuencia de su expansión urbanística.
c) Insuficiencia de medios económicos, materiales o personales, para atender separadamente la prestación de los servicios obligatorios exigidos por la Ley.
d) Notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa que así lo aconsejen, atendidas las circunstancias de orden geográfico, demográfico, social o cultural que concurran.
2. Podrá, no obstante, prescindirse del requisito de la voluntariedad municipal, en los supuestos siguientes:
a) Los enumerados en los párrafos b) y c) del apartado anterior, cuando, en el primer caso, la necesidad se presente como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos resulte de notoriedad acusada.
b) Despoblación del Concejo que haga inviable el mantenimiento de una organización administrativa independiente.
c) Cuando la mayoría de los residentes vecinos en una zona territorialmente delimitada inste directamente de la Consejería de Interior y Administración Territorial la segregación de la misma para incorporarla a otro Concejo, aun cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavorables.