Junta Electoral Central - Portal

Principado de Asturias

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias

Versión vigente desde 28/11/1986

Artículo 15.

1. El procedimiento se resolverá por acuerdo del Consejo de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificación instada, revestirá la forma de Decreto en el cual se habrán de contener, al menos, las siguientes determinaciones:

primera. En los supuestos de creación de nuevos Concejos:

a) El nombre del Concejo y el núcleo de población donde radicará la capitalidad del mismo.

b) Los Concejos que quedan fusionados para la formación del nuevo o, en su caso, la identificación de las partes del término o términos municipales con cuya segregación resulte formado.

c) Forma de proceder para la constitución de los órganos de gobierno y administración del Concejo.

d) Normas generales que hayan de observarse para la regulación presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio presupuestario.

e) Normas generales que han de observarse para la adscripción de personal.

f) Régimen de aprovechamiento de los bienes comunales, en el caso de que los Ayuntamientos interesados hubieran propuesto para los bienes que resultaren afectados fórmulas singulares de aprovechamiento.

segunda. En los demás supuestos, los Decretos contendrán las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alteración producida en correlación con lo anteriormente previsto para los casos de nueva creación.

2. De los cambios de denominación de los Concejos operados como consecuencia de la resolución definitiva del procedimiento, se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Subir