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Principado de Asturias

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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

desde 06/08/1997 hasta 08/01/1999

Artículo treinta y uno

Uno. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa y reglamentaria reconocidas en el artículo veintitrés corresponde a los miembros de la Junta y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Junta se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva del Principado de Asturias.

Dos. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» en el plazo de quince días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial del Estado». Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del principado, dentro del mismo plazo en el «Boletín Oficial del Principado» y en el «Boletín Oficial del Estado».

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