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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 17.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretenda concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes y serán, además, representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición, presente en cada una de las circunscipciones electorales.

3. Los representantes de la candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al domicilio que indiquen se remitirá las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 18.

1. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de las candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante la Junta Electoral del Principado de Asturias. Dicha designación deberá ser aceptada en este acto.

2. Los representantes designados estarán investidos, en relación a los integrantes de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 19.

La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente para las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos en todas las circunscripciones electorales.

Artículo 20.

1. Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

Artículo 21.

1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria.

2. Cada lista deberá incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

4. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.

Artículo 22.

La Junta Electoral del Principado de Asturias extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de candidaturas y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura con relación a la respectiva circunscripción, y éste se guardará en todas las publicaciones.

Artículo 23.

1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones electorales se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y, además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral del Principado de Asturias.

2. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria.

3. Dos días depués, la Junta Electoral del Principado de Asturias comunicará a los representantes de las candidaturas, las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.

4. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará la proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterioa a la convocatoria, procediendo, al día siguiente, a su publicación.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 24.

1. El Consejo de Gobierno podrá realizar en período o electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar y promover la participación en las elecciones, sin influencia en la orientación del voto de los electores.

2. Antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, la campaña será informada por la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 25.

El Decreto de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral que podrán llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios para las respectivas candidaturas.

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de comunicación

Artículo 26.

El derecho a tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.

Artículo 27.

1. Competerá a la Junta Electoral del Principado de Asturias distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comisión que será designada por la misma, integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en la Junta General del Principado. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Junta.

2. La Junta Electoral del Principado de Asturias elegirá también al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 28.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad pública se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación en las anteriores elecciones a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones más de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias habrá de ponderar adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:

a) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente.

b) Partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición con otros partidos o federaciones.

c) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobre electorales

Artículo 29.

1. La Junta electoral del Principado de Asturias aprobará los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.

2. La Administración del Principado, asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral del Principado de Asturias, a través de la organización de la Consejería de Interior y Administración Territorial, asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 30.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes: Circunscripción electoral; la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura; nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley.

CAPÍTULO VI

Voto por correo

Artículo 31.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan hallarse en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII

Apoderados e Interventores

Artículo 32.

En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes de las candidaturas podrán conferir apoderamientos a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, para que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.

CAPÍTULO VIII

Escrutinio

Artículo 33.

1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.

Artículo 34.

1. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará todas las operaciones de escrutinio general en las elecciones a la Junta General del Principado, siguiendo el orden de circunscripciones electorales contenido en el artículo 10.

2. El Presidente de la Junta Electoral del Principado de Asturias remitirá a al Junta General del Principado, uno de los ejemplares del acta de proclamación de los Diputados electos.

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