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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991

Artículo 28.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad pública se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación en las anteriores elecciones a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones más de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias habrá de ponderar adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:

a) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente.

b) Partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición con otros partidos o federaciones.

c) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

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