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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991

CAPÍTULO I

De los Administradores y de las cuentas electorales

Artículo 35.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un Administrador electoral, que responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, serán designados por escrito ante la Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a la Junta que acumulan a su condición de representante general la de Administrador electoral. Cuando se efectúe la designación, el escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

3. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 36.

Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral del Principado de Asturias, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

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