Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Versión vigente desde 03/02/2019
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo Electoral único vigente, referido al territorio de las Islas Baleares.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.1. Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Asimismo, son inelegibles:
a) Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.
b) Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
c) Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.
d) Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.
e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.
f) Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas.
3. La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
** APDO. 2 modificado por disp. fin. 7.1 de L 1/2019 ( Ver texto)
Los electores que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del Censo Electoral referido a las Islas Baleares lo podrán ser siempre que en la solicitud acrediten de manera fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para serlo.
CAPÍTULO III
De las incompatibilidades
Artículo 5.1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:
a) Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.
c) Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.
d) La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
3. No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.
4. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.
5. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.