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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Versión vigente desde 03/02/2019

PREÁMBULO

La presente Ley da cumplimiento al artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que establece que «una ley del Parlamento aprobada por la mayoría absoluta regulará el total de Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de Diputados que ha de corresponder elegir a cada uno de éstos».

Para dar cumplimiento a las previsiones estatutarias contenidas en el artículo 20.1, que determina que «El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una representación adecuada de todas las zonas del territorio», la Ley establece cuatro circunscripciones electorales, una para cada una de las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y se fija por cada circunscripción un número de diputados: 33 en Mallorca, 13 en Menorca, 12 en Ibiza, 1 en Formentera, obtenidos por corrección de la composición del primer Parlamento, elegido de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía, con la finalidad de asegurar que los Consells Insulares, que por voluntad estatutaria están integrados por los diputados elegidos en cada una de las islas, tengan un número impar de miembros, en concordancia con las determinaciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en cuanto a la composición de Ayuntamientos, diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.

En ejercicio de las competencias propias y, por tanto, respetando las competencias del Estado relacionadas en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, la presente Ley regula en el Título I Disposiciones Generales, los electores y los elegibles, añadiendo a las inelegibilidades e incompatibilidades genéricas otras de específicas para las elecciones autonómicas de las Islas Baleares. El Título II, sobre administración electoral, crea la Junta Electoral de las Islas Baleares, la composición, las competencias y el funcionamiento de ésta. El Título III regula la convocatoria de elecciones. El Título IV trata del sistema electoral estableciendo las circunscripciones y los escaños a cubrir en cada circunscripción. El Título V, relativo al procedimiento electoral establece la relación con las candidaturas, la figura del representante general; la tramitación de las candidaturas. También regula la posibilidad de que el Gobern y los Consells Insulares hagan campañas institucionales para fomentar la participación en la votación. Se prevé y se regula la utilización de las radios y televisiones públicas durante la campaña electoral: comisión de control, tiempo para cada partido, federación o coalición, orden de emisión, etc.... Se regulan las papeletas y los sobres electorales en cuanto al contenido y a la obligación del Gobern de asegurar su disponibilidad y la libertad de los grupos políticos para confeccionarlos; las figuras de los apoderados e interventores son incorporadas a la ley autonómica. El Título VI trata de los gastos y de las subvenciones electorales, regula la figura del Administrador General y establece la cuantía de las subvenciones electorales por escaño y por votos obtenidos, el límite de los gastos electorales y los anticipos a que tendrán derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las últimas elecciones y el control de la contabilidad electoral y la entrega de las subvenciones.

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