Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
desde 21/12/1986 hasta 25/03/1995
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo Electoral único vigente, referido al territorio de las Islas Baleares.