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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 21/12/1986 hasta 25/03/1995

Artículo 29.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por escaño obtenido, el 50 por 100 de la subvención que el Estado otorga por Diputado en las elecciones al Congreso de los Diputados.

b) Por voto obtenido, el 50 por 100 del equivalente al del Congreso de los Diputados, siempre que la candidatura obtenga, al menos, un escaño.

2. El límite de los gastos electores de cada grupo político será el que resulte de multiplicar por 46 pesetas, el número de habitantes de derecho correspondiente a la población de las circunscripciones electorales donde presente sus candidaturas.

3. Por orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijará el alcance actualizado de las cantidades a que se refieren los párrafos anteriores que coincidirá con el coeficiente ordenado por el Estado para las elecciones locales.

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