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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 26/03/1995 hasta 31/12/1997 (Ley 5/1995)

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:

a) Los Senadores, excepto aquellos elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administrasión de la Compañía Balear de Radio y Televisión.

d) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuando los nombrados en representación del Parlamento o de los Consejos Insulares.

3. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.

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