Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
desde 01/01/1998 hasta 02/07/2002
Artículo 13.
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista.