Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
desde 01/01/1998 hasta 02/07/2002
Artículo 16
1. En cada circunscripción la Junta Electoral de Zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.
3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas en todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».