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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 01/01/1998 hasta 02/07/2002

Artículo 29.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por escaño obtenido, un millón quinientas mil pesetas.

b) Por voto conseguido por cada candidatura que habrá obtenido al menos un escaño, cincuenta pesetas.

2. El límite en pesetas de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por ochenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral donde aquéllos presenten sus candidaturas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonarán veinte pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que se habrá presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido al menos un escaño.

b) La cantidad subvencionada no será incluida en el límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

4. Las cantidades citadas se refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consellería de Economía y Hacienda, se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

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