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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 01/01/1998 hasta 02/07/2002

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Mientras no se haya constituido el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, todas las referencias a éste o a sus magistrados, contenidas en la presente Ley, se entenderán relativas a la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y a sus magistrados.

Segunda.

La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares debe realizarse según el procedimiento del artículo 7, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

El régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley entrará en vigor a partir de las primeras elecciones al Parlamento de las Islas Baleares.

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