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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 03/07/2002 hasta 30/10/2002

TÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 6.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, La Junta Electoral de las Islas Baleares, que asume las funciones de la Junta Provincial, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de las Islas Baleares es un órgano permanente y está integrado por:

a) Tres Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, designados por insaculación celebrada por su Sala de Gobierno en Pleno.

b) Dos Vocales, Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, o juristas de reconocido prestigio residentes en las Baleares, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de las Islas Baleares.

2. La designación de los Vocales a los que se refiere el apartado 1 debe de realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento de las Islas Baleares. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b), no se realice en el citado plazo, la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares serán nombrados por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará, a convocatoria del Secretario, en los quince días siguientes a la publicación del Decreto de nombramiento.

5. El Secretario de la Junta Electoral de las Islas Baleares es el Oficial Mayor del Parlamento de las Islas Baleares; participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. Asimismo, participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto, el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral.

7. La Junta Electoral de las Islas Baleares tendrá su sede en el Parlamento.

Artículo 8.

En los supuestos previstos en los Artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada del Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta, de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales, de conformidad con el mismo procedimiento de su designación.

b) El Oficial Mayor del Parlamento por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 9.

1. El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes.

3. El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de las Islas Baleares:

a) Resolver las consultas que le elevan las Juntas de Zona y dictar instrucciones en las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas de hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido por la Ley.

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