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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 31/10/2002 hasta 27/01/2003

Artículo 9.

1. El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes.

3. El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación vigente.

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