Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 03/11/2006 hasta 02/02/2019

Artículo 3.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Asimismo, son inelegibles:

a) Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

b) El titular de la institución contemplada en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía.

c) Los Directores generales y los Secretarios generales Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de las Consejerías y los equiparados a éstos.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Los Presidentes y miembros del Consejo de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de éstas.

f) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión y los Directores de sus Sociedades.

3. La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Subir