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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 03/11/2006 hasta 02/02/2019

CAPÍTULO IV

Papeletas y sobres electorales

Artículo 25.

1. Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de las papeletas de votación de su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

2. El Gobierno asegura la disponibilidad de papeletas y sobres de votación sin perjuicio de la posibilidad de confección por los mismos grupos políticos que concurran en las elecciones.

Artículo 26.

Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:

a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y los de sus suplentes, según el orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independientes de los candidatos que concurran con tal carácter, o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

c) Los partidos, federaciones o coaliciones que, dada su implantación más allá del ámbito estricto de las Islas Baleares, figuren con la denominación oficial en lengua castellana, podrán hacer uso de su denominación en catalán y hacerla figurar en las papeletas electorales, comunicándolo previamente a la Junta Electoral.

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