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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

Artículo 32. Competencias ejecutivas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Expropiación forzosa.

2. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen y su destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que de ellas se reserve la Administración General del Estado.

3. Ferias internacionales.

4. Régimen económico de la Seguridad Social respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.

5. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión se fijarán mediante convenios.

6. Pesos y medidas. Contraste de metales.

7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o la reestructuración de sectores económicos.

8. Productos farmacéuticos.

9. Propiedad industrial.

10. Propiedad intelectual.

11. Legislación laboral. Formación profesional continua.

12. Salvamento marítimo.

13. Crédito, banca y seguros.

14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que participará en las actividades que correspondan.

15. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión. La Comunidad Autónoma puede participar en la gestión de estos puertos y aeropuertos de conformidad con lo previsto en las leyes del Estado.

16. Vertidos industriales y contaminados en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral de las Illes Balears.

17. La gestión del dominio público marítimo-terrestre, respetando el régimen general del dominio público, especialmente en lo que se refiere a la concesión de autorizaciones; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral que no sean de interés general; la policía administrativa en la zona de dominio público marítimo-terrestre y las concesiones y los amarres. A estos efectos, se entiende por dominio público marítimo-terrestre el comprendido tanto por el ámbito terrestre como por las aguas interiores y el mar territorial.

18. La inmigración en los términos previstos en la Constitución y en la legislación del Estado.

19. Seguridad privada, cuando así lo establezca la legislación del Estado.

20. Defensa de la competencia en el ámbito autonómico, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea.

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